Debemos atender al artículo 15.2. de la Ley de Propiedad Horizontal, que es el que regula el derecho de voto en la junta de propietarios, bien sea ordinaria o extraordinaria, el cual establece: “Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones, si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta ley”.

Así pues, hemos de entender que si el vecino no ha pagado la totalidad de la derrama, a pesar de estar al corriente del resto de pagos y gastos, quedará privado de su derecho de voto y en caso de ejercerlo se considerará nulo, pues esta última disposición legal aclara que se debe estar al corriente del pago de todas las deudas vencidas.

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